Es aquélla que, sin llegar a ser total, provoca en el trabajador una disminución no inferior al 33 en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Sólo presenta ciertas secuelas que afectan a la cantidad o calidad del trabajo que realiza.
En primer lugar, no haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización en la fecha del accidente o no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación contributiva, si la incapacidad deriva de contingencias comunes.
En segundo lugar se necesita que el trabajador esté afiliado y en alta al Régimen General de la Seguridad Social o en situación asimilada al alta. Aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones, los trabajadores se considerarán también de pleno derecho y en alta.
En tercer lugar, el trabajador ha de haber cotizado 1800 días comprendidos en los 10 años anteriores a la fecha que acabe la incapacidad temporal que derive en incapacidad permanente, si la incapacidad deriva de enfermedad común. Si la incapacidad deriva de accidente laboral o no laboral o de enfermedad profesional, no se exige que el trabajador haya cotizado previamente.
Si ésta viene precedida por una Incapacidad Temporal porque se ha agotado el plazo o por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, entra en vigor cuando se extingue la Incapacidad Temporal. Si no viene precedida por una Incapacidad Temporal o ésta no ha terminado todavía, entra en vigor en la fecha que el tribunal médico o Equipo de Valoración de Incapacidades emite su dictamen. Tanto en un caso como en el otro los efectos económicos comienzan cuando se hace efectiva la correspondiente resolución.
Es una indemnización a tanto alzado y es igual a 24 mensualidades de la base reguladora que se usó para calcular el cuantía de la incapacidad temporal. Si no hubiera incapacidad temporal previa, se tomara la que se hubiera calculado de haber habido esa incapacidad temporal.
El abono de la prestación se realiza en un pago único y está sujeto a retención del IRPF.
Esta prestación es compatible con el desarrollo de cualquier actividad laboral, tanto por cuenta ajena como propia y también es compatible con la continuidad en el trabajo que tuviera el trabajador.
Es el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) quien efectúa el pago de la prestación cuando ésta es por enfermedad común o accidente no laboral, y cuando la prestación deriva de enfermedad profesional puede ser el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), o bien la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.