El cónyuge superviviente tiene derecho a la pensión de viudedad cuando al fallecimiento de su cónyuge, éste se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta y hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión, (a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, cuando estemos ante supuestos de situaciones asimiladas al alta).
No se exige periodo previo de cotización cuando la causa del fallecimiento es un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional.
Además, cuando el fallecimiento del causante derive de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requiere:
1) Que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación. No haciendo falta cumplir dicho plazo, cuando se acredite un periodo de convivencia que, sumado al de duración del matrimonio, haya superado los dos años.
2) O la existencia de hijos comunes.
Si no pudiese acreditarse ninguno de los requisitos, lo que se va a reconocer es una prestación temporal de viudedad de igual cuantía y de dos años de duración.
Por último, también tiene derecho a la pensión aquella persona que, pese a que su cónyuge no se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta en el momento del fallecimiento, siempre que hubiera completado un periodo mínimo de quince años de cotización.
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